● Vie 11 de Agosto 2023

Chile y Colombia no promueven la sindicalización de sus trabajadores

Escrito por Universidad de O'Higgins
Sindicalización

 

  • Estudio realizado por el académico UOH, Jairo Lucero Pantoja, buscó precisar el grado de cumplimiento de las garantías de libertad sindical postuladas en los Convenios 87 y 98 de la OIT, al que están adscritos ambos países.

 

Cuatro diferentes ordenamientos jurídicos latinoamericanos se analizaron en “Claves del debilitamiento de la real función social del sindicato. Acercamiento a las barreras en la constitución de sindicatos de rama/industria y el ejercicio de huelgas de solidaridad en tres modelos laborales latinoamericanos”. Se trata de los ordenamientos de Chile, Colombia, Argentina y Uruguay.

El estudio estuvo a cargo del académico del Instituto de Ciencias Sociales (ICSo) de la Universidad de O’Higgins (UOH), Jairo Lucero Pantoja, y su objetivo es precisar el grado de cumplimiento de las garantías de libertad sindical postuladas en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), específicamente, en dos aspectos: la libertad de constitución, tamaño y organización estructural del sindicato, y la interacción gremial a partir de la huelga por solidaridad.

Los países analizados fueron, además de Chile y Colombia, Argentina y Uruguay, y se establecieron tres categorías: “incoherentes”, cuando el cumplimiento era contradictorio a los lineamientos de la OIT; “mixtos”, cuando tenían ciertas divergencias en su garantía práctica, y “coherentes” cuando se aplicaban las disposiciones de libertad sindical de forma armónica con lo dictado en los Convenios, explica el Dr. Jairo Lucero.

Ordenamientos “Incoherentes”

Y la conclusión es clara “los ordenamientos laborales chileno y colombiano son incoherentes en la medida que las dos -garantías sindicales antes mencionadas- no se integran en el ordenamiento jurídico como manifestaciones connaturales de la función social del ejercicio sindical”. Y esto se expresa en que “en Chile se trata de contener (a través del artículo 216 del Código del Trabajo) el ejercicio sindical en el nivel base de la economía, es decir, el sindicato de empresa (donde se agrupan trabajadores de una empresa o grupo empresario), impidiendo (aunque reconociendo a regañadientes a través de dictámenes del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo), otras manifestaciones propias de la sindicalización, como los sindicatos de oficio (trabajadores de un mismo oficio), de rama (agrupa un sector de la economía) y las centrales (reúne trabajadores de todos los sectores)”.

Asimismo, si el punto es la huelga, destalla el académico de la UOH, se presenta “un silencio normativo que ha sido medianamente resuelto por la jurisprudencia, cuya tendencia mayoritaria solo ampara la huelga dentro de un proceso de negociación colectiva (permitiendo la declaración de ilegalidad fuera de este espacio), versus la postura sostenida en solitario por la Corte de Apelaciones de Santiago que la extiende a otros espacios más allá de la negociación, por ejemplo, en escenarios de huelga por solidaridad, esto es, en espacios que desbordan las meras pretensiones laborales del sindicato in situ, y se sustenta en cuestiones políticas que posicionan al sindicato como un sujeto laboral colectivo”.

El quid de la limitación de la huelga de solidaridad -sostiene el académico de la UOH- se enfoca en impedir la interrelación de la manifestación de inconformidad laboral, entre diversos tipos de trabajadores/as, lo que, por cierto, les resta poder como colectivo”.

Ejemplos de huelgas por solidaridad, se suelen manifestar en una misma cadena productiva como, por ejemplo, una huelga por solidaridad de trabajadores/as de una aerolínea que apoyan a empleados/as de una empresa de catering que se encuentran en huelga debido a recortes salariales; o bien, trabajadores/as de una cadena de supermercados que se unen en huelga de solidaridad con los/as repartidores/as de una empresa de entrega a domicilio.

Colombia: aparente libertad de sindicalización

Y en Colombia, las cosas también son “incoherentes”, detalla Jairo Lucero, pues a pesar de sostener un modelo de “aparente libertad de sindicalización, el Código Sustantivo del Trabajo (Art. 357) favorece de forma insistente el modelo sindical de empresa, lo cual ha impactado en el casi nulo ejercicio de otras formas de asociatividad frente a la negociación colectiva. Esto, sin contar con las exigencias de número mínimo de afiliados que debe tener una organización sindical (25 personas), incluso de empresa, lo cual va en contra de los postulados convencionales de la OIT. Similar situación ocurre con la huelga de solidaridad, la cual es limitada a un contenido político, social y económico amplio, o a lo menos sectorial, debiendo incidir directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, como lo señala la Sentencia C- 858 de 2008 de la Corte Constitucional, referente al Art. 450 del Código Sustantivo del Trabajo. A lo anterior se suma que los/as trabajadores/as solidarios/as deben encontrarse vinculados/as con los huelguistas través de una federación o confederación sindical, como lo manifiesta la Corte Constitucional en su sentencia C-201 de 2002, lo cual constituye una exigencia adicional para impedir el ejercicio libre de la huelga de solidaridad.

En tanto, el ordenamiento jurídico uruguayo, según el estudio es “un modelo a seguir en el garantismo sindical latinoamericano, en cuanto armoniza las exigencias convencionales de la OIT respecto a la libertad sindical y huelga por solidaridad”.

Una de las explicaciones a estos resultados en Chile y Colombia, sostiene el investigador de la UOH, son “los períodos represivos democráticos sufridos en Chile y Colombia: el primero con la Dictadura, y el segundo con el conflicto armado, pero ello no es impedimento para considerar que, actualmente, ambos países poseen una visión desfasada y prohibitiva del entendimiento de la libertad sindical y la huelga por solidaridad”.

Asimismo, los resultados de la investigación destacan -sostiene el académico de la UOH- que, en Chile, es “necesaria una transformación normativa respecto a la libertad de formación de sindicatos de oficio, rama y centrales, otorgándoles -por ley, y no mediante Dictámenes de la Dirección del Trabajo- plena capacidad de negociar colectivamente. Esto nos permite cuestionarnos si el presente escenario constitucional es un espacio adecuado para establecer estas garantías, así como la del ejercicio de huelga por solidaridad. Un trabajo futuro podría trazar las semejanzas y diferencias del proyecto constitucional rechazado de 2022, el proyecto de la comisión experta de 2023 y la constitución actualmente vigente”.

La investigación -explica Jairo Lucero- se realizó mediante una metodología propia de las ciencias jurídicas, esto es, la dogmática jurídica, acompañada de la técnica del análisis normativo y documental, y los sub-métodos sistemático, analítico y de enjuiciamiento de hecho. Esto permitió realizar un estudio pormenorizado en los mencionados ordenamientos jurídicos laborales latinoamericanos. “El desarrollo de este trabajo se ejecutó mientras me encontraba realizando mi estadía postdoctoral en el Instituto de Ciencias Sociales de la Universidad de O´Higgins (2022), institución y grupo de colegas a quienes les agradezco profundamente su apoyo en la consolidación de la misma”.

Los resultados fueron publicados -en abril de 2023- en la Revista de Derecho de la Universidad del Norte (Colombia), la cual se publica de manera semestral desde 1992. “Es una revista de alto reconocimiento en Colombia, lo cual le ha permitido su indexación en el catálogo de Scielo, Latindex, Publindex, Redalyc, entre otras”, detalla Jairo Lucero.

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